Referencia: NFC051813DGT: 06-08-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2193/2014

SUMARIO:  IRPF. Rendimientos del trabajo. 
Asignaciones para gastos de manutención y estancia. 
Cuestiones generales. Se considera que a partir de un 50 por ciento de participación en el capital social de una entidad no podrá entenderse que se dan las notas de dependencia y ajenidad, no resultando de aplicación el régimen de dietas exoneradas de gravamen previsto en el art. 9 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), puesto que únicamente se aplica a aquellos contribuyentes perceptores de rendimientos del trabajo regulados en el art. 17.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), rendimientos del trabajo obtenidos como consecuencia de una relación laboral o estatutaria, caracterizada esta por notas de dependencia y ajenidad.
PRECEPTOS:  Ley 35/2006 (Ley IRPF), arts. 17.1 y 27.1.  RD 439/2007 (Rgto IRPF), art. 9.A.1. Descripción sucinta de los hechos:  La entidad consultante formada por dos socios trabajadores presta servicios informáticos de programación y análisis de sistemas. La participación de cada uno de los socios en el capital social de la entidad a que se hace referencia es del 50%.  Para la realización de dicha actividad, uno de los socios se tiene que desplazar de manera habitual a la sede del cliente, que en algunos casos se ubican en el extranjero, por periodos de tiempo que pueden oscilar entre 3y 6 meses al año.  
Se hace especial mención a que el desplazamiento es consecuencia única del trabajo realizado como analista informático, no por su condición de administrador ni socio de la empresa.  Cuestión planteada:  Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a los importes que se satisfacen en concepto de gastos de manutención y estancia. 
Contestación:  El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), al establecer que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.  Por su parte, el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto, dispone lo siguiente:  “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.  En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”  No corresponde a este Centro Directivo calificar la naturaleza laboral o mercantil que une al socio profesional con la entidad consultante, si bien para realizar dicha calificación debe tenerse en cuenta, como se señala en la resolución a la consulta vinculante de este Centro Directivo V1492-08, de 18 de julio, que “…en ausencia de las notas dependencia y ajenidad que caracterizan la obtención de rendimientos del trabajo, cabe entender que los socios-profesionales ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia en el sentido del artículo 27 de la LIRPF y por tanto desarrollan una actividad económica, aunque los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios sean proporcionados por la entidad”.  
En este sentido, se considera que a partir de un 50 por ciento de participación en el capital social de una entidad no podrá entenderse que se dan las citadas notas de dependencia y ajenidad, por lo que en este caso sí debe considerarse que existe tal ordenación por cuenta propia (artículo 1.2.c de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo Autónomo).  
En definitiva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo, el régimen de dietas exoneradas de gravamen previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RD. 439/2007, de 30 de marzo), resulta de aplicación únicamente a aquellos contribuyentes perceptores de rendimientos del trabajo regulados en el artículo 17.1 de la Ley de Impuesto; rendimientos del trabajo obtenidos como consecuencia de una relación laboral o estatutaria, caracterizada esta por notas de dependencia y ajenidad, circunstancias éstas que en el presente caso planteado no se dan.  
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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